Con
la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral en la
legislación mexicana, mediante decreto de 17 de junio de 2008, aparece una
nueva figura de gran relevancia
denominada procedimiento abreviado, como una forma de terminación anticipada
del proceso el cual se contempla en los artículos 201 al 207 del Código
Nacional de Procedimientos Penales. Considero que existe una
inconstitucionalidad, en relación al artículo 206 párrafo segundo del Código
Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue
solicitada por el Ministerio Público aceptada por el acusado, ya que se
contrapone a lo dispuesto al ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL párrafo tercero el
cual establece que la imposición de las
penas, su modificación y duración son propias
y exclusivas de la autoridad judicial, circunstancia que deja en
estado de indefensión al imputado ya que no se encuentra en un plano de
igualdad, máxime que la obligación constitucional del Ministerio público es la
investigación y persecución de los delitos, luego entonces no se puede otorgar
la facultad de investigación e imposición de penas. Además de que este tipo de
procedimiento solo podrá llevarse a cabo a solicitud del ministerio público y
si el imputado admite su responsabilidad por el delito que se le imputa. Al respecto el autor, Marco Antonio Díaz de León[1], sostiene que “la
sistemática del procedimiento abreviado contempla que el legislador ordinario
interfiera la función del juzgador penal, en tanto a éste le corresponde fijar
las penas exclusivamente como lo indica el artículo 21 constitucional, por lo
cual es totalmente inaceptable que sea el legislador quien de antemano en la
propia ley le quite esta facultad al juez y les predetermine las penas que debe
imponer, sin pasar por alto que se trata de un juez de control que dicta
sentencias definitivas como lo establece el artículo 206 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, es decir, si se mete a sentenciar este juez, pues, que
se él quien fije las penas con fallo definitivo, entre su mínimo y su máximo,
como lo establecen los artículos 1°, 21, 22 y 49 constitucionales, que son
violados en el procedimiento abreviado, por lo mismo de que las penas son
prefijadas en la ley por el legislador quitándole esta atribución al juzgador.
Lo cual es evidentemente no aceptable en una metodología establecida para la
imposición de las penas, que nuestra carta magna otorga, como facultad
exclusiva, al poder judicial; o sea, no tiene porqué prefijar penas en el
procedimiento abreviado el poder legislativo”. Aunado a lo anterior
si el Juez de control dicta una sentencia condenatoria, éste nunca podrá
imponer una pena mayor a la manifestada por el Ministerio Público, lo cual
contraviene a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional el cual establece
que “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione o al bien
jurídico afectado”; luego entonces no se le puede conceder la facultad de
prefijar la pena al órgano investigador, lo cual nos llevan al
planteamiento de varias interrogantes: ¿Que acaso la imposición de penas, su modificación
y duración no son propias y exclusivas de autoridad judicial?, ¿Qué acaso la
pena que se dicte no deberá ser proporcional al delito que se sancione y al
bien jurídico afectado?, ¿La no autoincriminación y la
presunción de inocencia no son derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución?,
La aplicación del procedimiento abreviado, ¿provoca que se violente el derecho
humano al debido proceso?.
Ustedes
que opinan, espero sus aportaciones y comentarios al respecto.
[1] Díaz de León, M. A. (2015). Cuestiones
sobre la constitucionalidad de procedimiento abreviado en el Código Nacional de
Procedimientos Penales. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
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