IMPOSICIÓN DE LAS PENAS FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.



Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral en la legislación mexicana, mediante decreto de 17 de junio de 2008, aparece una nueva figura de  gran relevancia denominada procedimiento abreviado, como una forma de terminación anticipada del proceso el cual se contempla en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Considero que existe una inconstitucionalidad, en relación al artículo 206 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público aceptada por el acusado, ya que se contrapone a lo dispuesto al ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL párrafo tercero el cual  establece que  la imposición de las penas, su modificación y duración son propias  y exclusivas de la autoridad judicial, circunstancia que deja en estado de indefensión al imputado ya que no se encuentra en un plano de igualdad, máxime que la obligación constitucional del Ministerio público es la investigación y persecución de los delitos, luego entonces no se puede otorgar la facultad de investigación e imposición de penas. Además de que este tipo de procedimiento solo podrá llevarse a cabo a solicitud del ministerio público y si el imputado admite su responsabilidad por el delito que se le imputa. Al respecto el autor, Marco Antonio Díaz de León[1], sostiene que “la sistemática del procedimiento abreviado contempla que el legislador ordinario interfiera la función del juzgador penal, en tanto a éste le corresponde fijar las penas exclusivamente como lo indica el artículo 21 constitucional, por lo cual es totalmente inaceptable que sea el legislador quien de antemano en la propia ley le quite esta facultad al juez y les predetermine las penas que debe imponer, sin pasar por alto que se trata de un juez de control que dicta sentencias definitivas como lo establece el artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, si se mete a sentenciar este juez, pues, que se él quien fije las penas con fallo definitivo, entre su mínimo y su máximo, como lo establecen los artículos 1°, 21, 22 y 49 constitucionales, que son violados en el procedimiento abreviado, por lo mismo de que las penas son prefijadas en la ley por el legislador quitándole esta atribución al juzgador. Lo cual es evidentemente no aceptable en una metodología establecida para la imposición de las penas, que nuestra carta magna otorga, como facultad exclusiva, al poder judicial; o sea, no tiene porqué prefijar penas en el procedimiento abreviado el poder legislativo. Aunado a lo anterior si el Juez de control dicta una sentencia condenatoria, éste nunca podrá imponer una pena mayor a la manifestada por el Ministerio Público, lo cual contraviene a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional el cual establece que “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione o al bien jurídico afectado”; luego entonces no se le puede conceder la facultad de prefijar la pena al órgano investigador, lo cual nos llevan al planteamiento de varias interrogantes: ¿Que acaso la imposición de penas, su modificación y duración no son propias y exclusivas de autoridad judicial?, ¿Qué acaso la pena que se dicte no deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado?, ¿La no autoincriminación y la presunción de inocencia no son derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución?, La aplicación del procedimiento abreviado, ¿provoca que se violente el derecho humano al debido proceso?.
Ustedes que opinan, espero sus aportaciones y comentarios al respecto.




[1] Díaz de León, M. A. (2015). Cuestiones sobre la constitucionalidad de procedimiento abreviado en el Código Nacional de Procedimientos Penales. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Comentarios