Hola
que tal bienvenidos nuevamente a este su espacio el día de hoy abordaremos el
tema de los acuerdos reparatorios, los cuales son considerados una de forma de solución alterna
del procedimiento, donde también encontramos a la suspensión condicional del
proceso.
Los
acuerdos reparatorios de acuerdo al artículo 186 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, son aquéllos celebrados entre
la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio
Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, los cuales tienen como efecto la
extinción de la acción penal.
Debemos
dejar en claro en qué casos proceden estos acuerdos siendo los únicos casos los
siguientes:
I. Delitos
que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o
que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II.
Delitos culposos, o
II.
Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
En cambio
éstos no podrán concederse en caso de que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos
dolosos,
Además
tampoco procederán cuando se trate de
delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas
Y por último
serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un
acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Pues bien
dichos acuerdos procederán desde la
presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura
de juicio.
¿Cómo se
llevará acabo el trámite los acuerdos reparatorios?
Previo
a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio
Público, verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten
notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en
condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones
de intimidación, amenaza o coacción.
Espero que esta información les sea de utilidad, ¡hasta la próxima!
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